La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, analiza tres cuestiones prejudiciales que resultan imprescindibles para dilucidar acerca de la posibilidad de interponer reclamaciones por parte de los consumidores contra los bancos solicitando la devolución de lo abonado en concepto de IRPH.

Una vez planteada la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el abogado general Maciej Szpunar, presentó sus conclusiones generales el pasado 10 septiembre de 2.019. A través de dichas conclusiones, da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas.

Respecto a la primera cuestión prejudicial consistente en determinar si la Directiva 93/13 excluye el ámbito de aplicación de esta Directiva a un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, el abogado general concluye que, la cláusula controvertida esta incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y que, el carácter potencialmente abusivo de esta cláusula contractual, puede ser objeto de control jurisdiccional, por lo que, en sintonía con lo expuesto por el Tribunal Europeo, entiende que procede la reclamación instando la nulidad de la cláusula del IRPH y su devolución, siempre que al amparo de la Directiva europea, se demuestra que, no cumple con las premisas de transparencia requeridas.

Además, sostiene que, aun cuando un órgano jurisdiccional remitente considerara que las disposiciones aplicables al litigio principal eran obligatorias para las entidades bancarias, el mero hecho de que una disposición nacional permita a una entidad bancaria incluir opcionalmente en las condiciones generales de un contrato de préstamo hipotecario un índice tras haberlo elegido entre distintos índices de referencia oficiales previstos en esta disposición, es suficiente para considerar que dicha disposición no es imperativa y por lo tanto, la Directiva resulta aplicable.

En definitiva, según el letrado, para que no se pueda hacer un control de transparencia y, por ende, no sea de aplicación la Directiva, tendría que tratarse de una disposición de imperativa inclusión y cumplimiento por las partes. Por lo tanto, vemos que este razonamiento, extiende el ámbito de la aplicación de la Directiva en el ámbito bancario.
La segunda cuestión prejudicial se desgrana en el análisis de tres aspectos:

  1. Si la Directiva 93/13 permite la aplicación por un juez o tribunal español de un artículo de la misma, para no apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual, redactada de una manera clara y comprensible, referida al objeto principal del contrato, cuando tal disposición, no ha sido transpuesta por su ordenamiento jurídico nacional.
  2. Cual es la información que el profesional debe facilitar con arreglo a la Directiva para cumplir la exigencia de transparencia de una clausula contractual que establezca el IRPH, cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para el consumidor medio.
  3. Si la falta de información debe considerarse desleal.

Dando respuesta a estos tres aspectos, el abogado concluye que, una jurisprudencia nacional aun cuando se la repute consolidada, que interprete unas disposiciones de Derecho interno en un sentido considerado conforme a las exigencias de una Directiva, no puede tener la claridad y la precisión necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, siendo este, especialmente el caso en el ámbito de la protección de los consumidores. En consecuencia, esta jurisprudencia nacional no puede tener la claridad y la precisión necesaria para poder constituir un fundamento jurídico apropiado para regular la protección de los consumidores o, como ocurre en el presente asunto, para transponer la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva. Además, sostiene que, la transposición de una Directiva es labor del legislador no correspondiéndoles al Tribunal Supremo el acomodo de la disposición de una ley.

Por ello, como el legislador no ha traspuesto el artículo 4.2 de la Directiva en el derecho interno, los órganos jurisdiccionales españoles tienen la obligación en el marco de la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de examinar la transparencia de estas cláusulas, en virtud del artículo 5 de la Directiva.

En cuanto a la información que el profesional debe facilitar con arreglo a la Directiva para cumplir la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que establezca el IRPH, el abogado general lo tiene claro; por un lado, la información debe ser suficiente para que este pueda tomar una decisión prudente y con pleno dominio de conocimiento de causa en lo que se refiere al método de cálculo del tipo de interés aplicable al contrato de préstamo hipotecario y a los elementos que lo componen, especificando no solo la definición completa del índice de referencia empleado por este método de cálculo sino también las disposiciones de la normativa nacional pertinentes que determinan dicho índice, y, por otra parte, referirse a la evolución del índice de referencia escogido.

Asimismo, dice que corresponde al Juez nacional efectuar el control de la transparencia de la cláusula controvertida, verificar, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, por un lado, si el contrato expone de manera transparente el método de cálculo del tipo de interés de manera que el consumidor estuviera en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que del mismo se derivaban para él, y, por otro lado, si este contrato cumple con todas las obligaciones de información previstas en la normativa nacional.

Adicionalmente, el abogado general abre la puerta a que los jueces nacionales puedan analizar si dicha clausula resulta abusiva pues dice que, con independencia de que el juez estime que la exigencia de redacción es clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por lo tanto, de transparencia, ha sido respetada a las cuestiones prejudiciales planteadas, ello no implicaría la exención del deber de someter, en cualquier caso, la cláusula controvertida a un examen referido a su eventual carácter abusivo en cuanto al fondo, habida cuenta de la posible existencia del desequilibrio importante causado, en detrimento del consumidor, entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
Finalmente, por haberlo resuelto con anterioridad, estima que no procede responder a la cuestión relativa a determinar si la falta de información debe considerarse desleal, algo que, resulta obvio que sí.

 

Carlos Molina Pozo y Amara Oribe Alcibar